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En los últimos días hemos tenido conocimiento de dos casos que ilustran un problema grave del empresario familiar español. Uno de ellos se refería a la muerte inesperada de un empresario que tenía varias empresas con las que llevaba a cabo sus actividades empresariales, cuyos socios eran tanto él, como su cónyuge y sus hijos en participación diferente. Su inesperada desaparición, aislando los efectos emocionales que causó en la familia, ha supuesto una complicación a la situación de las empresas, así como un coste en términos fiscales muy importante para sus herederos.

El otro, ha sido la disolución de una sociedad de gananciales por la separación de un matrimonio, en la que también existe un conglomerado de empresas y propiedades, empresariales y personales, que está complicando sobremanera el reparto ordenado de bienes.

Lo que ponen de manifiesto estos ejemplos es la falta de previsión de muchos empresarios en la ordenación de sus actividades empresariales y la confusión con su patrimonio familiar. Ya hemos tratado este último punto en algún artículo anterior (ver “Confusión de patrimonios empresa-propietario”), y hoy nos vamos a centrar en cómo se puede articular la ordenación de las actividades, de forma que hechos como los que hemos indicado anteriormente, sean más fáciles de solventar y no agraven situaciones de alta tensión emocional.

En este sentido, vamos a centrarnos en la figura del holding empresarial como método de ordenación de la actividad empresarial. Con esta figura buscamos una manera de permitir el reparto de dividendos dentro de las sociedades operativas, evitando la confusión entre patrimonio afecto y no afecto y ampliando el servicio entre las sociedades.

En primer lugar, vamos a intentar definir lo que es un holding, aunque partimos de la circunstancia de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un concepto de sociedad holding. Sólo se hace referencia a la sociedad holding en la legislación fiscal, aunque sin utilizar este término.

De todas formas, podemos definirlo de la siguiente manera: la sociedad holding es una sociedad (normalmente una SA o una SL desde el punto de vista mercantil) de cartera cuya actividad es la tenencia de participaciones en otras sociedades con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones y, en su caso, la propia actividad desarrollada por las mismas de manera centralizada.

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La creación de una sociedad holding como instrumento para las empresas familiares se realiza mediante la aportación a una sociedad de nueva constitución de las participaciones sociales de las que sean titulares los miembros de la familia en las diversas empresas que se vayan a concentrar bajo la sociedad holding. De esta manera, los miembros de la familia dejan de ser socios de las sociedades individuales de la familia, para ser socios exclusivamente de la sociedad holding.

Con este movimiento, el empresario habrá fundamentado las bases que faciliten tanto el crecimiento de la empresa como la sucesión generacional en la misma. Esto es así por dos razones fundamentalmente: en primer lugar facilita el cumplimiento de los requisitos necesarios para conseguir minimizar el impacto fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de transmisión de la empresa a los miembros de la familia. En segundo lugar, porque existirá, además, la posibilidad de que la sociedad holding familiar pueda organizarse como un grupo de empresas desde el punto de vista fiscal (capítulo VII del TRIS), siendo ella la sociedad dominante, y tributar por el sistema de consolidación fiscal con las ventajas que comporta.

De acuerdo con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y con el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRIS), la transmisión de las participaciones de los socios hace que la hacia la sociedad holding tienen un régimen neutral desde el punto de vista fiscal. De esta manera, en lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la realización de las operaciones de reorganización no se integrarán en la base imponible de las sociedades transmitentes ni en la de sus socios.

En lo que afecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, están exentas las operaciones societarias (ampliaciones y reducciones de capital social) que sea necesario llevar a cabo como consecuencia de las operaciones de reorganización. Igualmente sucede con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (o plusvalía municipal como más se le conoce).

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La variedad de operaciones que se encuentran recogidas en la normativa anterior (LME y TRIS), hacen que casi cualquier reestructuración empresarial pueda hacerse de manera que no se tribute. La única restricción viene de la salvaguarda que impone la legislación sobre que no se aplicará este régimen “cuando la operación realizada tenga como principal objeto el fraude o la evasión fiscal”, y añade que “el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

De manera resumida, podemos ver alguna de las ventajas de una sociedad holding para ordenar las actividades económicas que se realizan con empresas diferentes, así como evitar la confusión patrimonial entre la empresa y la familia:

  • Es el vehículo más adecuado para hacer más simple la adquisición y enajenación de participaciones en otras sociedades.
  • Genera una imagen de marca, lo que refuerza a su vez, la imagen de solvencia de las sociedades participadas.
  • Centraliza y coordina la dirección y gestión de todas las empresas de la familia. Esto puede llegar incluso a centralizar desde la sociedad holding la prestación de servicios a las filiales.
  • Reduce los costes fiscales en el reparto de dividendos a los socios y en la financiación de nuevas oportunidades.
  • Supone un método de gestionar riesgos a través de la compartimentalización de los mismos.
  • Se puede acoger al régimen de consolidación fiscal con los beneficios fiscales correspondientes.
  • Permite organizar y separar convenientemente los activos correspondientes al empresario y su familia, de los activos afectos a las operaciones económicas.

La situaciones que señalábamos al comienzo, y otras que podemos imaginar, muchas de ellas tomadas sobre la base de un menor coste fiscal a corto plazo, hace que la reflexión sobre la necesidad de organizar las diferentes actividades empresariales que tiene un empresario familiar sea una necesidad de primer orden.

La correcta planificación patrimonial es una de las obligaciones del empresario familiar, para la que tiene que tener en cuenta todos los aspectos relativos a la dirección y organización de las actividades empresariales, aspectos mercantiles, fiscales, relación intrafamiliares, etc. Para esta visión global, es beneficioso que el empresario se apoye en asesores externos que estén especializados en este tipo de operaciones ya que le aportarán una visión experimentada, evitando influencias emocionales que muchas veces entorpecen estos procesos, y aportando un conocimiento preciso de todas las posibilidades que ofrece la normativa vigente.

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Fuente http://www.qhana.es/blog/archives/347

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